En lo que respecta a los efectos
patrimoniales del matrimonio, el art. 176 refiere la constitución de la
comunidad de gananciales bajo los siguientes criterios:
- Los cónyuges desde el momento de su unión
constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque
uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.
- Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en
partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su
vigencia, salvo separación de bienes
La ley establece que la comunidad
de gananciales no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares
bajo pena de nulidad de pleno derecho.