Comunidad de Gananciales
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Comunidad de Gananciales



En lo que respecta a los efectos patrimoniales del matrimonio, el art. 176 refiere la constitución de la comunidad de gananciales bajo los siguientes criterios:

  • Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.
  • Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes

La ley establece que la comunidad de gananciales no puede renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho.




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